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LA IMPORTANCIA DE LOS DISCOS DE SEGURIDAD
LOS DISCOS DE SEGURIDAD FORMAN PARTE DEL CONJUNTO DE LA VALVULA, EL DISCO ESTÁ FABRICADO EN COBRE CON UN PUNTO DE RUPTURA ENTORNO A 1800psi. TENEMOS CONOCIMIENTO DE QUE HAY GENTE QUE NO UTILIZA LA PIEZA AUTENTICA. SINO QUE COMPRA LOS PEQUEÑOS DISCOS DE SEGURIDAD SIN NINGUNA MARCA Y QUE SE COMERCIALIZAN SUELTOS
(VER FOTO ABAJO)
ESTE ES UN EJEMPLO DE LO QUE PUEDE OCURRIR AL UTILIZAR INCORRECTAMENTE LOS DISCOS DE RUPTURA. EN ESTA OCASION SE UTILIZO UNO TROZO METAL ECHO CON UN LATA DE REFRESCO. SE NECESITA UNA PRESION DE MAS DE 7000psi PARA PRODUCIR ESTE EFECTO. AFORTUNADAMENTE ESTE EJEMPLO NO CAUSO CONSECUENCIAS GRAVES ,PERO TENEMOS EJEMPLO DE FALLECIMIENTOS POR ACCIDENTES SIMILARES. ************************************* Safety Reminder - Do not Use Oil or Petroleum Products Oil and other petroleum products should not be used in paintball compressed air regulators, tanks or fill nipples. Following a recent accident at a European paintball tournament, we would like to remind the users of all compressed air systems that no oil or any petroleum based cleaner or lubricant should ever be put into paintball compressed air regulators or tanks. Some players have taken to the practice of using oil as a stop-gap measure, believing it is a correct way to repair a damaged or worn fill nipple seal. Unfortunately, this can create a hazardous situation. When exposed to compressed air, flammable liquids such as oil become more flammable, and in some cases can ignite just from their own heat. For this reason, compressed air regulators, tanks and fittings for paintball should not be lubricated in anyway other than that specified in the manufacturers instructions. We would like to encourage paintball players everywhere to help spread the word that oil and compressed air systems don't mix. ************************************* PROCAPS - DRAXXUS; HOJA TECNICA
ALQUILER DE ARMAS DE FUEGO Y DE AIRE COMPRIMIDO Legislación aplicable: ARTÍCULO 10 DEL REAL DECRETO 137/1.993, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS. (Armeros) 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por armero toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, 2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la 3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así 4. Las actividades relacionadas con la fabricación y Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 671/1.992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con
a) Alquiler de armas de fuego. El desarrollo de la actividad de alquiler de armas de fuego por parte de la figura del A armero@ ; definido este en el artículo 10 del Reglamento de Armas ( Lo que si parece claro, y a tenor del análisis realizado es que si un A armero@ solicita la actividad del alquiler de armas, si se debe emitir autorización nueva del establecimiento, al haber variado las circunstancias subjetivas que determinaron la concesión de la autorización vigente. Asimismo si existiese de forma generalizada el alquiler de armas, este implicaría un desembolso económico por el uso y disfrute de estas; Igualmente las dos actividades tanto el alquiler o arrendamiento De igual manera, si el alquiler se destinase a un Centro de Formación de personal de seguridad privada para que el personal del mismo pueda realizar prácticas de tiro, abría que partir de la base que dichas armas deberían de contar con su guía de pertenencia (regulado en el artículo 88 del Reglamento de Armas)(1); a nombre de la armería, documento sin el cual no podrían ser utilizadas ni trasladadas. Asimismo las mismas estarán a cargo de la persona que designe el Centro, la cual deberá reunir las condiciones físicas y psíquicas que determina el artículo 98 del vigente Reglamento de Armas, respondiendo de su correcto uso y transporte. No obstante, y al tratarse de armas cortas deberán de extremarse todas las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de Armas, para su uso, tenencia y transporte. Del mismo modo y una vez finalizado su uso, se procederá al depósito de las mismas en cajas fuertes o armeros homologados sitos en la sede social para custodia de las armas, que reúnan las medidas de seguridad que determina la Orden del Ministerio del Interior de fecha 23 de abril de 1.997, apartado séptimo punto 1. (1)(Artículo 88. Para la tenencia de las armas de las categorías 10 , 20 , 30 , 60 y 70 .1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia). b) Alquiler de armas de aire Con respecto al alquiler de carabinas de aire equipamiento De lo anteriormente expuesto se resume lo siguiente: a) El alquiler de armas solo viene reconocido en el artículo 10 del vigente Reglamento, pero b) Actualmente existe esa actividad profesional. Pero quizás ningún A armero@ la ejerza c) Donde si existe el arrendamiento de armas a cambio de un precio cierto. Es en cacerías, safaris o monterías concertadas desde España. Pero realizadas por sociedades, al parecer con capacidad jurídica para ello; dándole así un servicio más cómodo y ágil al ciudadano. d) Queda claro que solamente se alquilan para el uso y disfrute exclusivo del deporte cinegético de la caza. e) Parece ser que esta actividad se lleva a cabo para evitar los trámites administrativos, de tener que trasladar las armas el titular desde su país de origen. Eliminando así el cumplimiento de las formalidades por parte de las aduanas fronterizas. (Conforme desarrolla el artículo 110 del vigente Reglamento de Armas). Evitando con ello los riesgos que se puedan producir por la perdida o sustracción de las mismas hasta su lugar de utilización o uso.
El propietario o arrendatario esta obligado a guardar las armas cortas, las armas largas rayadas, sus piezas o elementos esenciales, en cajas fuertes o armeros en su domicilio particular, conforme a los artículos 100.5 y 133.2b) del Reglamento de Armas (2), aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero. Del mismo modo, las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros mencionados son las previstas en la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 26 de noviembre de 1.998. El apartado primero de la citada Resolución establece que el grado mínimo de seguridad será el desarrollado en la norma UNE EN 1143-1. (2)(Artículo 100.5. Las armas de la categoría 2.2, deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento. Artículo 133.2b) Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en cajas fuertes de sus propios domicilios o locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil).
En el anexo I página 1. Se adjunta fotocopia del Reconocimiento de la condición de armero número 108.092, al titular de la Armería A La Torcaz@ , sita en la localidad de Ezcaray (La Rioja); la autorización procede de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil. En el citado documento En el anexo I página 2. Se adjunta para una mejor En el anexo II página 1. Se adjunta fotocopia de la instancia por la que la empresa A Estratego Paintball, S.L.@ , solicita el alquiler de armas accionadas por CO2. En el anexo II página 2 y 3. Se adjunta fotocopias del impreso modelo 845, procedente de la Agencia Tributaria de Madrid, en la cual la empresa A Estratego Paintball, S.L.@ , se da de alta en la Agencia Tributaria con su NIF correspondiente, para posteriormente desarrollar la actividad del deporte del paintball. En el anexo II páginas 4, 5, 6 y 7( anverso y reverso).Se adjuntan fotocopias del catálogo de armas de CO2 para su posterior homologación por parte de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Asimismo en la página 8 se adjunta fotocopia procedente de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en la cual se acuerda clasificar las citadas armas dentro de la categoría 4.1, conforme desarrolla el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas. En el anexo II páginas 9 y 10 (anverso y reverso). Se adjuntan fotocopias de las tarjetas de armas de las carabinas de CO2 que utiliza la empresa A Estratego España Paintball S.L.@ , para alquilar junto con el resto de equipamiento para la practica del juego del paintball. En el anexo II páginas 11 y 12. Se fotocopia del contrato de arrendamiento que utiliza la empresa arriba indicada, en la cual se desarrollan las cláusulas correspondientes. Debiéndose firmar por arrendador y arrendatario. CESIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y DE AIRE COMPRIMIDO Legislación aplicable: ARTÍCULO 91 DEL REAL DECRETO 137/1.993, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS. (Cesión temporal de armas) 1. Tanto los españoles 2. Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentaciones con tarjeta de armas, a
a) Cesión de armas de fuego. Para poder practicar el deporte cinegético de la caza, con el arma de otra persona, será requisito indispensable una autorización de prestación temporal de armas de fuego. Impreso en el que deberán figurar los datos del titular o cedente, que deberá de ser firmado por el propietario, siendo a partir del momento de la cesión responsable del arma el adquiriente. Igualmente el mencionado documento contendrá una reseña Durante el uso, transporte y disfrute, aparte del mencionado impreso, éste debe ir a En la cesión de armas no existe una relación o unión contractual entre el adquiriente y el prestatario; este la realiza de una manera desinteresada sin pedir ninguna remuneración económica a cambio de la misma. Lo único que está limitada a 15 días No obstante, el cedente debe de tener presente que la prestación la tiene que realizar a una persona que tenga licencia de armas y que la misma se encuentre en vigor. Sino incurriría en una infracción grave tipificada en el artículo 156 f) del Reglamento de Armas.(3) (3)( La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto, o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención, con multa de 50.001 a 200.000 pesetas, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas de anima lisa). Conviene resaltar la importancia que tiene la autorización temporal de armas para un menor con licencia tipo A AEM@ (autorización especial de armas a menores), desarrollada en el artículo 109 del vigente Reglamento de Armas; ya que constituye el único eslabón de unión para que un menor se pueda iniciar en la práctica del deporte cinegético de la caza. Debido a que no pueden poseer armas de fuego a su nombre. b) Cesión de armas de aire Con respecto a la tenencia y uso de armas de aire Las armas a su vez deberán documentarse con tarjetas y no con guías de pertenencia Estas tarjetas a su vez se dividen en: a) Tarjetas B para armas de la categoría 4.2 (artículo 3 del Reglamento de Armas), de validez permanente y número ilimitado. b) Tarjetas A cuya validez será hasta cinco años y se podrán documentar a 6 armas. En cuanto a la cesión o prestación de armas de aire En este caso quedará condicionada la cesión de las armas, en cuanto al área de desarrollo para poder utilizarlas, a un término municipal concreto y autorizado por la autoridad local para poder garantizar la seguridad ciudadana.(Artículo 149.5 del vigente Reglamento de Armas)(5). (4)(Artículo 105 del vigente Reglamento de Armas. 1) Para poder llevar y usar las armas de la categoría 40 fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas. 2) Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en sus caso por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes penales de los mismos. 3) Su validez quedarán limitada a los respectivos términos municipales. (5)(Artículo 149.5 del vigente Reglamento de Armas. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire
En las armas de aire No obstante se pueden desarrollar una serie de puntos para intentar evitar su robo o perdida por parte de sus titulares: a) Su propietario es responsable de evitar su robo para uso delictivos( el hacer ostentación o llevarlas visibles en los vehículos, puede entenderse b) En el transporte, se debe llevar las armas siempre guardadas, en algún tipo de envase, En los coches, llevarlas en el maletero, nunca en el habitáculo y mucho menos portarlas encima. Las armas cortas de aire
En el anexo III página 2. Se adjunta fotocopia de una autorización temporal de armas firmada por el titular de una tarjeta de armas de aire En el anexo III página 3. Se adjunta fotocopia de una denuncia instruida por una patrulla de Seprona, en la que se puede En el anexo IV. Se adjunta fotocopia del procedimiento 12/99 instruido por la Intervención de Armas de Casalarreina por la sustracción de una escopeta. En el mismo se desarrolla que la citada escopeta aparte de tener su guía de pertenencia, también iba amparada por el A documento de cesión temporal de armas@ , firmado por el titular de la misma. En el anexo V página 1. Se adjunta la fotocopia la Iniciación del Expediente Sancionador número 915/99, procedente de la Delegación del Gobierno en La Rioja. Asimismo en el anexo V página 2. Se adjunta la fotocopia de la Resolución del Expediente Sancionador tramitado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la que se sanciona al portador de la escopeta con una denuncia de 75.000 pesetas. En dicha documentación queda reflejado la responsabilidad que tiene el adquiriente del arma, que a juicio de la Administración del Estado y al no guardar las debidas medidas de seguridad reglamentarias para evitar su sustracción; se consideró que había infringido los artículos 23 b) de la Ley Orgánica 1/1.992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (6). y el artículo 144 a) del vigente Reglamento de armas (7), procediendo la Intervención de Armas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 145 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1.993 de 27 de enero a iniciar un Procedimiento Sancionador no a su titular, sino a la persona que en el momento de la sustracción era el portador de la misma mediante un documento de cesión temporal de armas que desarrolla el artículo 91 del Reglamento de Armas. En el anexo V página 3. Se adjunta copia del Aplicativo de armas de la Dirección General de la Guardia Civil en el que figuran los datos del cedente y se puede apreciar que la escopeta se encuentra actualmente en situación de perdida. (6)( La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos). (7)( Tanto las personas físicas Relación de Actas de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, relacionadas con el tema expuesto. ACTA CIPAE DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1.998 Consulta sobre que directrices se han de seguir con el alquiler y préstamo de arcabuces y trabucos para su uso en las fiestas de moros y cristianos, para poder garantizar la seguridad; acordando las siguientes conclusiones: ACTA CIPAE DE FECHA 07 DE JULIO DE 1.998 Consultas relacionadas con las competencias que el Reglamento de Armas atribuye a los Alcaldes para la obtención de tarjetas de armas de la 40 categoría, acordando lo siguiente: ACTA CIPAE DE FECHA 10 DE MARZO DE 1.999 Consulta sobre el alquiler de armas de aire comprimido; acordando lo siguiente: Que teniendo en cuenta que se trata de armas de la cuarta categoría, deberán estar documentadas con tarjeta de armas, en cuyo caso, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 91.2 del Reglamento de Armas, no hay ningún problema en el hecho de que se presten acompañadas del mencionado documento. ACTA CIPAE DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2.000 Consulta de la Dirección General de la Guardia Civil, relacionada con la expedición de tarjetas@ A@ para armas de la 40 categoría, por la que D. Carlos Ignacio Sureda Compaña, representante legal de la entidad ESTRATEGO ESPAÑA PAINTBALL, S.L., solicita que se puedan expedir a la empresa que representa tarjetas de armas A que documenten las armas de la categoría 4.1, para poder alquilarlas a terceros en la práctica del deporte del Paintball. A la vista de los expuesto la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil expone una serie de consideraciones y solicita el parecer de la Comisión al respecto. La Comisión si bien considera lógicas las peticiones de la empresa ESTRATEGO ESPAÑA PAINTBAL S.L., estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 del vigente Reglamento de Armas, las tarjetas a solamente pueden documentar 6 armas de la categoría 40 .1. Las mencionadas tarjetas, expedidas por los Ayuntamientos correspondientes, pueden hacerse a nombre de personas físicas o jurídicas, no existiendo ningún inconveniente en que estas las presten, alquiler o faciliten a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 del Reglamento de Armas, siendo válidas únicamente en el municipio de expedición. Por todo lo expuesto la Comisión emite el siguiente INFORME: Comunicar a la Dirección General de la Guardia Civil que, a su juicio, solo es posible acceder parcialmente a la petición de la empresa Estratego España Paintball S.L., pues si bien como persona jurídica de tarjeta de armas A, la mencionada tarjeta solo puede amparar 6 armas de la categoría 40 .1 y no las 60 para la que la solicitaba, que implicarían la titularidad de mas tarjetas. ACTA CIPAE DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2.001. Consulta de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre autorización especial de uso de armas para extranjeros no pertenecientes a la U.E., por la que la Dirección General de la Guardia Civil formula una consulta relacionada con la posibilidad de que un súbdito mejicano pueda utilizar en España un arma de la categoría 30 .2, prestada por otra persona, para cazar en un coto donde ha sido invitado, acreditando estar en posesión de la correspondiente licencia de armas de su país. El artículo 110 del Reglamento de Armas establece que puede ser concedida una autorización especial de uso de armas para la práctica de la caza a los extranjeros que tengan su residencia en un país que no sea miembro de la Unión Europea, que traigan consigo las armas correspondientes. Asimismo en el artículo 91.1 del mencionado Reglamento, permite a los españoles y extranjeros con residencia en España que pueden prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de la correspondiente licencia. Por otra parte, si un extranjero que adquiriere una escopeta de caza en España, quiere hacer uso de ella, puede hacerlo con una Autorización Especial del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. Por todo lo expuesto y si bien es verdad que el Reglamento de Armas no contempla el caso concreto planteado, entienden los reunidos que no parece existir ningún inconveniente en acceder a lo solicitado. Por lo cual la Comisión emite el siguiente INFORME: Manifestar a la Dirección General de la Guardia Civil su absoluta conformidad con el parecer de la Intervención Central de Armas y Explosivos, en el sentido de considerar que no se aprecia inconveniente en que al extranjero, no perteneciente a un país de la U.E., pueda concedérsela una Autorización Especial para el uso de un arma de la categoría 30 .2, que le ha sido prestada, para la práctica de la caza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 91 y 61 del Reglamento de Armas. ACTA CIPAE DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2.001 Consulta de la Dirección General de la Guardia Civil, relacionada con el arrendamiento de armas para un Centro de Formación. El titular de un Centro de Formación autorizado, para el personal de seguridad privada y sus especialidades, ha solicitado autorización para la utilización de las armas necesarias en la prácticas de tiro mediante arrendamiento de las mismas a una armería. El artículo 120 del Reglamento de Armas dice expresamente que las empresas de seguridad en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos de las que dependa personal de seguridad podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud. El término podrán poseer, engloba cualquier título en virtud del cual se tengan las armas, bien porque hayan sido adquiridas, o bien por que hayan sido prestadas o alquiladas para disponer de ellas. Asimismo el artículo 10 del ya mencionado Reglamento de Armas al describir las actividades de un armero, señala entre otras el alquiler de armas de fuego. Por todo lo expuesto entienden los reunidos que no existe inconveniente en acceder a lo solicitado, pues el Reglamento de Armas no se pronuncia sobre el título jurídico el cual se tengan las armas pero si en cuanto, a las medidas de seguridad que se deban observar con las mismas. Por lo cual la Comisión emite el siguiente INFORME: Comunicar a la Dirección General de la Guardia Civil, que el titular de un Centro de Formación autorizado para personal de seguridad privada y sus especialidades puede alquilar las armas necesarias para las prácticas de tiro, siempre que las mismas vayan provistas de su correspondiente guía de pertenencia y que se observen todas las medidas de seguridad establecidas por el Reglamento de Armas para la tenencia y transporte de las armas en general. ACTA CIPAE DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2.002. Consulta de la Dirección General de la Guardia Civil, relacionada con el alquiler de armas por armeros autorizados. El artículo 10.1 el vigente Reglamento de Armas, contempla el alquiler de armas de fuego como una de las actividades que pueden desarrollar los armeros. Por este motivo una armería de Jaén a solicitado al Subdelegado del Gobierno de la provincia, autorización para proceder al alquiler de armas de fuego de diferentes categorías. A la vista de lo expuesto la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil formula consulta, al entender que si se autoriza el alquiler de armas de forma generalizada podría estarse incidiendo negativamente en al seguridad ciudadana al poder alquilar arma cuya tenencia y uso esté muy restringida especialmente a particulares, por la peligrosidad que ello pudiera implicar. Entienden los reunidos que si bien es verdad que el Reglamento de Armas contempla el alquiler de las armas en su artículo 10, posteriormente ninguno de sus artículos desarrolla el concepto y únicamente el artículo 91, que se refiere a la cesión temporal de las armas, por analogía, pudiera ser de aplicación, ya que el alquiler implica contraprestación económica, lo que no ocurre en la cesión, en ambos casos el uso de las armas lo hacen personas distintas a la titulares de las mismas. Por todo los expuesto y teniendo en cuenta igualmente los argumentos esgrimidos por la Intervención de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, la Comisión emite el siguiente INFORME: Comunicar a la Dirección General de la Guardia Civil que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 91 del Reglamento de Armas y por encima de todo para proteger la seguridad ciudadana, la actividad de alquiler de armas que puede autorizarse a los armeros debe limitarse al alquiler de armas de caza, de tiro deportivo y de aire comprimido. Conclusiones finales sobre el tema No habiendo ningún estamento jurídico que desarrolle la actividad del alquiler de armas. Ni siquiera en el artículo 1.1 del Reglamento de Armas (8), en el que se sintetiza el objeto y el ámbito del desarrollo mismo. Se propone por este alumno con vistas en un futuro, a una posible inclusión y posterior desarrollo dentro del Real Decreto 137/1.993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, basado en los siguientes puntos: 1) La regulación mediante la creación de un modelo de contrato de alquiler de armas, firmado entre las dos partes. En la que el adquiriente se vea obligado a adoptar todas las medidas de seguridad para el manejo y uso de armas de fuego. |
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